Circula vía electrónica estas disposiciones estatales sobre los
escritores que habitan la isla.
Un amigo me hizo llegar ambos documentos para que los circulara tan
pronto como fuera posible.
Ya existen algunos artículos que cuestionan y polemizan sobre el tema.
En cualquier caso, se trata de un "movimiento" atendible en materia de
política cultural para quienes habitamos la isla y tenemos la
literatura por oficio. ¿Es para preocuparse? Juzguen ustedes mismos.
Prometo hacer un seguimiento al tema desde palaDeOinDeleite y también
desde el sitio del proyecto Desliz www.desliz.net.tc .
RESOLUCION No. 24
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su
Acuerdo No. 2838, de 28 de noviembre de 1994 aprobó, con carácter
provisional, el objetivo y las funciones y atribuciones específicas
del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir,
orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la
aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como
garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio
cultural de la nación cubana.
POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo, en su Acuerdo No. 2817, de
igual fecha, aprobó provisionalmente, en su apartado tercero, punto 4,
entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de
los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar
en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones
y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del
organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos
locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector
cooperativo, mixto, privado y la población.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 145, "De la Condición Laboral del
Creador Literario", de 19 de noviembre de 1993, en su artículo 7,
dispone que se creará en el Ministerio de Cultura el Registro Nacional
del Creador Literario, en el que se inscribirán aquellos a que se
refiere el artículo 2 de este Decreto-Ley, y por su disposición final
primera facultó a esta autoridad para dictar, entre otras, la
reglamentación de dicho registro.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Crear el Registro Nacional del Creador Literario, y aprobar y
poner en vigor su reglamento, el cual se anexa a esta Resolución
formando parte de la misma.
SEGUNDO: Se faculta al Presidente del Instituto Cubano del Libro, para
que a propuesta del Registrador emita las circulares necesarias para
la mejor aplicación y cumplimiento de lo que establece el Reglamento.
TERCERO: Se derogan cuantas Resoluciones y demás disposiciones de
igual o inferior jerarquía se opongan a la presente, la que comenzará
a regir a los 60 días de publicada en la Gaceta Oficial de la
República.
COMUNIQUESE a los Viceministros, al Presidente del Instituto Cubano
del Libro, y a cuantas más personas naturales y jurídicas procedan.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general
conocimiento.
Dada en la Ciudad de La Habana a los siete días del mes de marzo de
1995. "Año del Centenario de la Caída de José Martí".
ARMANDO HART DAVALOS
MINISTRO DE CULTURA
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR LITERARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: El presente Reglamento tiene como objetivo regular la
organización y funcionamiento del Registro Nacional del Creador
Literario, creado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley No.
145, de 19 de noviembre de 1993, y regular las medidas que le permitan
el pleno alcance de los fines para los cuales fue instituido.
ARTICULO 2.- A los efectos de este Reglamento se entenderá como:
a. Decreto-Ley: el mencionado Decreto-Ley No. 145, de 19 de noviembre de 1993.
b. Registro: el Registro Nacional del Creador Literario.
c. Creador: el Creador Literario.
ch. Registrador: el funcionario que tendrá a su cargo el Registro.
ARTICULO 3.- En su desenvolvimiento el Registro se rige por el
Decreto-Ley, por este Reglamento, y por las demás disposiciones que
dicte el Ministerio de Cultura en el ejercicio de la facultad que le
confiere la Disposición Final Primera del Decreto-Ley.
ARTICULO 4.- El Registro funcionará en la Dirección de Literatura del
Instituto Cubano del Libro y será atendido por el Director de ésta, el
cual tendrá la condición de Registrador, y por los demás trabajadores
que se determinen; se designará además un sustituto provisional del
Registrador por el Presidente del Instituto Cubano del Libro.
ARTICULO 5.- En el Registro se inscribirán las personas a que se
refiere el artículo 2, del Decreto-Ley, es decir, los creadores
literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y Artistas de
Cuba (UNEAC), y aquellas que excepcionalmente se determinen por el
Ministerio de Cultura, sobre la base de la calidad de su obra y
reconocido prestigio.
ARTICULO 6.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 y 9, del
Decreto-Ley, la condición laboral del creador independiente se hará
constar por el Registrador en el carné de identidad del interesado, al
momento de su inscripción en el Registro o previa presentación del
documento que lo acredite. Dicha inscripción se considera requisito
indispensable para que el creador pueda recibir los beneficios
derivados de este
Decreto-Ley, ya sea que se encuentre vinculado laboralmente o tenga
carácter independiente.
ARTICULO 7.- Los creadores están en la obligación de presentar en el
Registro los documentos que se consignan en este Reglamento y los
datos que les requiera el Registrador, así como informar los cambios
de domicilio en su caso, la entidad laboral en que presten servicio, y
sufragar cualquier impuesto o tasa que grave la inscripción o la
certificación correspondiente.
ARTICULO 8.- Las oficinas del Registro estarán abiertas al público
todos los días hábiles durante no menos de tres horas ni más de seis,
las cuales se determinarán por el Registrador, que las hará conocer
por medio de aviso en las propias oficinas, y por otras vías que
considere oportunas.
ARTICULO 9.- El Registro llevará un sello oficial inscrito en una
circunferencia de cuarenta y cinco milímetros, que tendrá en su centro
el escudo de la República, y el nombre del Registro Nacional del
Creador Literario, situándose en una orla superior el lema "República
de Cuba", y en una inferior el de "Ministerio de Cultura".
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES E INSCRIPCIONES
ARTICULO 10.- Los expedientes registrales contendrán los documentos siguientes:
a. Solicitud de inscripción.
b. Documento que ampara la inscripción.
c. Datos personales del creador.
ch. Certificación de inscripción.
d. Cualesquiera otros documentos que guarden relación con el creador.
ARTICULO 11.- Los documentos que ampararán la inscripción del creador
serán, según proceda, los siguientes:
a. Certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del
Presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), que
acredite que el creador es miembro de esa organización.
b. Disposición emitida, en su caso, por el Ministerio de Cultura
reconociendo la condición de Creador Literario.
ARTICULO 12.- El Registrador iniciará el expediente a cada creador con
la solicitud de inscripción y demás documentos aportados por el
interesado, dando a éste recibo de entrega de la documentación. El
Registrador, de entenderlo necesario, dispondrá la práctica de las
verificaciones pertinentes y una vez efectuadas éstas procederá a
realizar la inscripción o a denegar la solicitud.
ARTICULO 13.- La inscripción se realizará en dos originales y una
copia, archivándose un original en el consecutivo registral y
remitiéndosele el otro al creador, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la inscripción. La copia formará parte del expediente
registral. Cada inscripción llevará un número que será fijo para cada
creador y respecto al cual se referirán los posteriores trámites
registrales.
ARTICULO 14.- La inscripción y demás trámites registrales podrán
hacerse en forma
manuscrita, mecanografiada o por cualquier medio de reproducción
manual, mecánica o automatizada.
Cuando se redacte en forma manuscrita se utilizará tinta de color negro o azul.
ARTICULO 15.- Se considerarán nulas las adiciones, enmiendas, texto
entrelíneas o testados en los asientos de inscripción y demás
documentos registrales que no se salven al final de éstos, con
aprobación expresa del Registrador, y en ningún caso se podrá raspar o
borrar lo escrito. Las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o
testados se harán, cuando corresponda, de forma tal que siempre se
pueda leer la palabra anteriormente escrita.
ARTICULO 16.- Las inscripciones y demás documentos que se realicen o
expidan por el Registro deberán ser firmadas por el Registrador y
llevarán el sello oficial de aquel. Se exceptúan de este requisito los
escritos que se libren por orden del Registrador, que podrán ser
firmados por el funcionario que éste designe, pero debiendo hacerse
constar que se suscribe por orden.
ARTICULO 17.- En los casos en que la solicitud sea denegada se le
notificará al interesado por escrito firmado por el Registrador. La
decisión de éste podrá ser apelada ante el que suscribe, o ante la
autoridad en quien se delegue al respecto.
ARTICULO 18.- Recibido el recurso de apelación, se elevarán por el
Registrador cuantos antecedentes obren en el Registro sobre el caso.
El recurso se resolverá dentro del término de treinta días, salvo que
sea necesario ampliar el término. Dictado el fallo se remitirá el
mismo con los antecedentes al Registro, a fin de que notifique al
interesado.
CAPITULO III
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTICULO 19.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las
inscripciones obrantes en el Registro o negativas de las mismas, las
que podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. La
certificación de la inscripción será literal cuando: deba sufrir
efecto para la anotación en el carné de identidad del creador; el fin
para el que han de ser utilizadas así lo requiera; o se efectúe en
virtud de mandamiento judicial, o a solicitud de autoridad
administrativa.
ARTICULO 20.- Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de
conformidad con la legislación que regula el impuesto sobre
documentos, y sólo tendrán validez hasta los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de su expedición.
ARTICULO 21.- Toda certificación que se expida deberá ser previamente
confrontada con la inscripción de la cual fueron tomados los datos y
no podrá tener tachaduras, enmiendas, entrelíneas o testados ni
aparecer raspadas ni borradas.
CAPITULO IV
DE LA INFORMACION
ARTICULO 22.- El Registro tendrá el carácter de órgano miembro
nacional del Subsistema Nacional de Información para la Cultura y las
Artes, creado por la Resolución No. 104, dictada por el Ministro de
Cultura el 19 de diciembre de 1981, y consecuentemente le
corresponderá prestar, en la delimitación temática referida a las
Artes Plásticas, la pertinente colaboración establecida en dicha
disposición.
Decreto - ley Número 145
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El Programa del Partido Comunista de Cuba establece que
"La política del Partido sobre la cultura artística y literaria se
dirige a la consolidación y sucesivo desarrollo del clima altamente
creador logrado por la Revolución, a estimular e impulsar el progreso,
en extensión y calidad, de todas las expresiones del arte y la
literatura. En la orientación esencial de esta política está el
propósito de que las capacidades creadoras en esta esfera reflejen
cabalmente su poder y singularidad, y el interés de que la obra que se
produzca contribuya al empeño de liberación social y personal que el
socialismo encarna".
POR CUANTO: Desde el triunfo de la Revolución se han dado los pasos
fundamentales para asegurar la participación de los escritores cubanos
en la construcción de la nueva sociedad y fortalecer su papel en la
creación de los valores espirituales de nuestro pueblo, desarrollo
éste que ha creado un conjunto de situaciones cualitativamente nuevas
que requieren solución, en la medida de las posibilidades económicas
del país.
POR CUANTO: A los efectos de atender los requerimientos consignados en
los fundamentos anteriores y satisfacer las crecientes demandas
culturales de nuestro pueblo, el Ministerio de Cultura, en
coordinación con los Comités Estatales de Trabajo y Seguridad Social y
de Finanzas, ha llevado a cabo el estudio de las disposiciones que
corresponde dictar con el fin de reconocer la condición laboral de los
creadores literarios, y propiciar y estimular la labor de estos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le han
sido conferidas en el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de
la República, ha acordado dictar el siguiente
DECRETO-LEY No. 145
DE LA CONDICION LABORAL DEL CREADOR LITERARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Este Decreto-Ley tiene por objeto reconocer la condición
laboral del creador literario que trabaja en forma independiente, sin
perjuicio de aquel que realiza la creación literaria vinculado a otro
trabajo, y consignar las vías para la protección y apoyo de ambos
según corresponda.
ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en este Decreto-Ley
los creadores literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y
Artistas de Cuba (UNEAC), y los que sin pertenecer a ésta,
excepcionalmente se determine por el Ministerio de Cultura, sobre la
base de la calidad de su obra y prestigio reconocido.
CAPITULO II
DEL CREADOR LITERARIO
ARTICULO 3.- En cuanto a su condición laboral, el creador literario
podrá desempeñar su labor:
1. de forma independiente, sin vínculo laboral con entidad alguna;
2. dedicado a la creación literaria, sin perjuicio de su vinculación
laboral a alguna entidad, y cuyo trabajo esté relacionado o no con la
creación literaria.
ARTICULO 4.- La labor del creador literario se manifiesta
esencialmente, a través de la creación de la propia obra literaria,
los guiones, libretos, versiones y adaptaciones para la radio, la
televisión, el teatro y el cine, así como por la asesoría y traducción
literarias, los trabajos publicados en diarios y revistas o difundidos
por radio y televisión, la participación en seminarios, coloquios,
conferencias o cursos literarios, y como jurado en concursos, y en
toda otra actividad que requiera aptitudes específicas en el campo de
la literatura.
ARTICULO 5.- Los ingresos que por derecho de autor perciba un creador
literario, estarán gravados por el impuesto que se determine.
ARTICULO 6.- La cesión del derecho a utilizar la obra de un creador
literario, no priva el mismo del derecho de exigir que se reconozca su
paternidad sobre ella, oponerse a cualquier deformación, mutilación o
modificación que se le haga, así como cuantos derechos se le
reconozcan en la Ley de Derecho de Autor y su legislación
complementaria.
CAPITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR LITERARIO
ARTICULO 7.- Se creará en el Ministerio de Cultura, el Registro
Nacional del Creador Literario, en el que se inscribirán los
comprendidos en el Artículo 2 de este Decreto-Ley.
ARTICULO 8.- La condición laboral del creador literario independiente
se hará constar en el carné de identidad del interesado, por la
autoridad encargada del Registro.
ARTICULO 9.- La inscripción del creador literario en el Registro se
considerará requisito indispensable para poder recibir los beneficios
derivados de este Decreto-Ley.
CAPITULO IV
DEL APOYO ESTATAL A LOS CREADORES LITERARIOS
ARTICULO 10.- El Ministerio de Cultura y los organismos competentes,
podrán propiciar la contratación de obras por encargo, y la
posibilidad de efectuar pagos parciales de los derechos de autor
correspondientes a etapas de realización de las obras contratadas.
ARTICULO 11.- Los expresados organismos podrán acometer los estudios y
adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo profesional de los
creadores literarios mediante la concesión de becas y asistencia de
estos a eventos especializados nacionales e internacionales, según
corresponda.
ARTICULO 12.- A los creadores literarios vinculados laboralmente, se
les podrá conceder, con carácter excepcional, y a solicitud de la
entidades competentes, una licencia sin sueldo para la realización o
el perfeccionamiento de una obra o trabajo que pueda contribuir al
desarrollo cultural y artístico de nuestro país, en los términos y
condiciones que al efecto establezca el Comité Estatal de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Cultura, en lo que corresponda, podrá
gestionar de los organismos competentes que se vendan a los creadores
literarios los materiales necesarios de aquellos que se encuentran a
la venta en el país, para el desenvolvimiento de su trabajo.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: El Comité Estatal de Finanzas, en el término de un año, contado
a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, someterá a la
consideración del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el
proyecto de disposición para incluir a los creadores literarios
independientes en el régimen tributario que corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de Cultura para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la mejor ejecución de este
Decreto-Ley, incluida la reglamentación del Registro Nacional del
Creador Literario.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley, que
comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los
17 días del mes de noviembre de 1993.
Fidel Castro Ruz